Visto: la situación del mercado internacional del azúcar.
Resultando: que los precios de exportación del mercado de excedentes no
son representativos de los niveles de precios de los países productores.
Considerando I) Que dicha circunstancia constituye uno de los
presupuestos de la aplicación del recargo móvil previsto en el decreto
5/983, de 5 de enero de 1983.
II) Que los perjuicios que puede provocar la situación a que alude el
considerando anterior no pueden evitarse a través de la fijación de precio
de referencia como precio representativo.
Atento: a lo establecido por el decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 y
lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9 del
mencionado decreto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para la
importación de los productos que se detallan:
Azúcar refinado (ítem NADI 17.01.89.00) = U$S 465.- la tonelada CIF.
Azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.00) = U$S 385.- la tonelada
CIF. (*)
Los precios mínimos de exportación establecidos en el artículo anterior
regirán por un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de vigencia
del presente decreto.