VISTO: la situación crítica que atraviesa el mercado generador de
energía eléctrica;
RESULTANDO: I) que en virtud de la misma mediante Decreto Nº 133/004 de
21 de abril de 2004 se dispuso la aplicación del artículo 1º del Decreto
Nº 385/998 de 29 de diciembre de 1998 que fijó en el cero por ciento (0%)
las tasas de todos los tributos aplicables a la venta o cualesquiera
otras operaciones efectuadas con los combustibles suministrados a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas;
II) que por Decretos Nos. 391/004, 153/005 y 518/005 de 3 de noviembre
de 2004, 9 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, se
extendió la aplicación del Decreto 133/004 individualizado en el numeral
precedente en tanto se mantuviera incambiada la situación de crisis que
lo motivó;
III) que el decreto individualizado en último término extendió dicha
aplicación por el término de 180 días a partir del 19 de octubre de
2005;
CONSIDERANDO: que el mantenimiento de la situación de crisis del
mercado generador de energía eléctrica impone extender nuevamente por 180
días la aplicación del Decreto 133/004;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Extiéndese por el término de 180 (cinto ochenta) días a contar desde el
17 de abril de 2006 la aplicación del Decreto Nº 133/004 de 21 de abril
de 2004.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 401/006 de 30/10/2006 artículo 1.