REGLAMENTACION DEL ART. 194 DE LA LEY 19.670, REFERENTE A LA INCORPORACION DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD Y LAS PERSONAS AL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL
CAPÍTULO III - OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 10
Acreditación ante el Ministerio de Salud Pública previo al intercambio de información.
Las instituciones de salud deberán intercambiar la información clínica disponible a través de la plataforma una vez acreditadas ante el Ministerio de Salud Pública las capacidades tecnológicas para poder consultar, visualizar el registro de eventos y acceder a un documento clínico electrónico que resida en otra institución de salud.