REGLAMENTACION DEL ART. 194 DE LA LEY 19.670, REFERENTE A LA INCORPORACION DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD Y LAS PERSONAS AL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL
CAPÍTULO III - OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 7
Obligaciones respecto al Registro de eventos.
Las instituciones de salud públicas o privadas deberán generar y almacenar los documentos clínicos electrónicos en su repositorio documental y registrarlos en el Registro de Eventos, dentro de las siguientes 24 horas de acaecido el evento.