Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán
usufructuar solo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios
se usufructuarán en forma automática, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 9º de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva
mediante certificados de crédito, que expedirá la Dirección General
Impositiva.