Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la
declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación
una solicitud acompañada de:
a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica
en alguna de ellas.
b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
específica y normal en la actividad de que se trata.
c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
e inversiones.
d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
artículo.
e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
inversión.
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia
de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El
monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para
bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no
podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario
del Uruguay por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán
exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años
contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores de servicios
establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán ampararse una sola
vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo
aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, calefacción y
aire acondicionado.