VISTO: el artículo 80 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, de
Regulación del Mercado de Valores.-
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la
implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los
mercados, a través de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las
normas internacionales de información financiera.-
CONSIDERANDO: que el nuevo marco legal dejó a la reglamentación la
aprobación de las normas contables de aplicación obligatoria para los
emisores de valores de oferta pública.-
ATENTO: a lo informado por el Banco Central del Uruguay y a lo
precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de
valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación
financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, son las
Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting
Standards Board - IASB) traducidas al idioma español.-
A tales efectos la vigencia de cada norma adoptada por el International
Accounting Standards Board será la establecida en la misma.-
Las normas referidas comprenden:
a) Las normas internacionales de información financiera.-
b) Las normas internacionales de contabilidad.-
c) Las interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones
de las Normas Internacionales de información Financiera o el anterior
Comité de Interpretaciones.-
Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la
Preparación y Presentación de los Estados Financieros adoptado por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.-
Las normas mencionadas en el Inciso 1° serán obligatorias para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2012.-
Para los ejercicios en curso a la fecha de publicación del presente
Decreto, así como para aquellos que se inicien entre esa fecha y el 31 de
diciembre de 2011, se podrá optar por la aplicación anticipada de las
normas mencionadas en el Inciso 1°.-
Las sociedades comprendidas en el artículo 1° que dejen de ser emisores
de valores de oferta pública podrán continuar rigiéndose por las normas
establecidas en este Decreto.-
No serán de aplicación para los emisores mencionados en el artículo 1°
los Decretos Nros. 103/991, de 27 de febrero de 1991; 99/009, de 27 de
febrero de 2009; 538/009, de 30 de noviembre de 2009 y 37/010, de 1° de
febrero de 2010.-