El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 5.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.
CONSIDERANDO: I) que la mencionada Ley faculta al Poder Ejecutivo a otorgar la exoneración de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
II) que a efectos de la correcta aplicación de la mencionada Ley, resulta necesario proceder a su reglamentación.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en la Ley N° 19.637, de fecha 13 de julio de 2018, en el literal D del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el Decreto N° 346/009 de 3 de agosto de 2009, 263/010 de 31 de agosto de 2010 y 6/010 de 7 de enero de 2010,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración, que la importación sea realizada por empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen tener una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria.