Visto: la gestión promovida por la firma Altama S.A. solicitando se
prorrogue la vigencia de las exoneraciones impositivas establecidas por el
decreto 716/979, de 23 de noviembre de 1979.
Resultando: I) El mencionado decreto exoneraba, por el término de un año,
del pago de depósitos previos a la importación incluidas las
consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto del
13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos, incluso el mínimo
establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la
importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y
consulares; asimismo, redujo al 0 % el Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, como de cualquier otro
gravamen que la afecte directa o indirectamente, a la importación de
productos comprendidos en el Rubro N.A.D.I. 23.07.02.00;
II) Se oyó a la Asesoría Técnica y a la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, quienes se expidieron en forma
favorable;
III) Se recabó la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, quien se
pronunció a través de la Asesoría Económico-financiera y Asesoría
Jurídica.
Considerando: I) Dicha mercadería, destinada a la alimentación de
terneros, es sustitutiva de la leche, por lo que su uso generalizado
ahorra un volumen importante de este producto, el que puede ser destinado
a otros fines económicos;
II) Conveniente ampliar la vigencia de las disposiciones que acuerdan
franquicias a las importaciones de productos comprendidos en el Rubro
N.A.D.I. 23.07.02.00, por el término de un año y, en ese lapso, evaluar
los resultados obtenidos con este política.
Atento: a lo preceptuado por las leyes 12.670, 14.189 y 14.629, de 17 de
diciembre de 1959, 30 de abril de 1974 y 5 de enero de 1977,
respectivamente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase, por el término de un año, a partir del 24 de noviembre de
1980, la exoneración del pago de depósitos previos a la importación
incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del
decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos, incluso el
mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos
a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas consulares;
asimismo, redúcese al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la
Tasa de Movilización de Bultos, como de cualquier otro gravamen que la
afecte directa o indirectamente, a la importación de productos
comprendidos en el Rubro N.A.D.I. 23.07.02.00.