Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal, a los
fines que se expresarán.
Resultando: I) Por decreto del 29 de junio de 1934 reglamentario de la
ley 9.374, del 3 de mayo de 1934, se dictaron normas respecto a la
elaboración de vino para consumo por parte de particulares;
II) En la gestión de referencia la mencionada Dirección solicita se
realicen ajustes al decreto del 29 de junio de 1934, en especial el de
limitar a 500 litros el máximo señalado para la elaboración de vino por
particulares;
III) Basa su gestión en la necesidad de adoptar medidas que tiendan a
evitar la evasión de orujos provenientes de la industrialización de la uva
declarada artículo de primera necesidad por el decreto 192/967 del 16 de
marzo de 1967, reglamentario de los artículos 81, 82 y 83 de la ley
13.586, del 13 de febrero de 1967 y permitan a la vez, un mayor contralor
de los particulares sometidos a dicho régimen;
IV) Se recabó la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma
favorable.
Considerando: conveniente, dado lo expuesto, proveer en la forma
aconsejada por la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a fin de evitar
que entren al mercado vinos elaborados sin control y en infracción con las
normas de orden impositivo.
Atento: a lo preceptuado por la ley 9.374, del 3 de mayo de 1934 y el
artículo 378 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1º del decreto de 29 de junio de 1934 por el
siguiente:
"Artículo 1º. Los particulares cuyas actividades sean extrañas a ramos de
comercios que puedan comprender transacciones sobre vinos, podrán elaborar
en su domicilio hasta la cantidad de quinientos (500) litros de vino
natural anualmente para consumo de sus familias".