VISTO: la necesidad de hacer efectivo el régimen de constitución de
garantías de permanencia previsto en los artículos 17 y siguientes del
Reglamento de Distribución aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
277/002 del 28 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 20 de la Ley de Marco Regulatorio del
Sistema Eléctrico Nacional Nº 16.832 del 12 de junio de 1997, establece
que: "Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra el distribuidor
por los aportes que haya debido abonar por concepto de ampliación del
sistema eléctrico de aquél".
II) que, sin embargo, durante la vigencia del Artículo 18 del Decreto-Ley
Nº 14.694 (Ley Nacional de Electricidad) del 1º de setiembre de 1977, y
antes de la entrada en vigor del Artículo 20 de la Ley Nº 16.832
mencionada, se realizaron aportes o contribuciones por parte de los
suscriptores, cuya forma de devolución será establecida por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), de acuerdo con lo dispuesto por el
Decreto Reglamentario Nº 339/979 del 4 de julio de 1979.
III) que es claro que, a partir de la Ley Nº 16.832 citada, no se
reconoce a los suscriptores el derecho de repetir contra el Distribuidor
por las cantidades aportadas para la ampliación del sistema.
IV) que, al respecto, un informe de la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (U.R.E.E.), de junio de 2001, ya señalaba la necesidad de que
el Reglamento de Distribución a dictarse arbitrara una regulación que,
dando garantías razonables al Distribuidor, ofreciera una alternativa que
no implique el pago obligatorio de contribuciones no reembolsables.
V) que, conforme a tal opinión, el Reglamento de Distribución estableció
las condiciones para la realización de inversiones a cargo del
distribuidor, permitiendo al mismo, exigir a los usuarios con potencia
contratada superior a 50 kW, la constitución de garantías de permanencia
(artículos 17 a 19).
VI) que el reglamento también estableció que, en un plazo de tres meses a
partir de su vigencia, el Distribuidor debería realizar una propuesta al
Regulador, para su aprobación, de criterios generales para fijar los
requerimientos de obras y las correspondientes garantías.
VII) que tal extremo no ha sido cumplido, en virtud de que una de las dos
componentes de la garantía que puede exigir el Distribuidor está acotada
por el 50% (cincuenta por ciento) del Valor Agregado de Distribución
Estándar (VADE) anual, aplicable al nivel de tensión que corresponde al
usuario de que se trate, de acuerdo a los cargos de distribución
vigentes.
VIII) que el VADE y los correspondientes cargos tarifarios, incluidas las
tasas de conexión, aún no han sido aprobados por el Poder Ejecutivo, por
lo que UTE ha propuesto, en los sucesivos proyectos de decreto de
aprobación de las tarifas eléctricas, cargos por aportes para ampliación
del sistema eléctrico del Distribuidor, de índole similar a los que se
aplicaron con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 16.832, los que
resultaron aprobados con las tarifas referidas.
RESULTANDO: I) que, como se expresó, y según lo dispuesto en el Artículo
20 de la Ley Nº 16.832 antes mencionado, las sumas aportadas por
contribuciones no serán devueltas a los usuarios, resultando conveniente
que, habiendo transcurrido ya casi 17 meses de la vigencia del Reglamento
de Distribución, se dé una solución que permita implementar las
previsiones contenidas en sus artículos 17, 18 y 19, evitando con ello se
perjudique a los usuarios de distribución.
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ha
formulado propuesta en el sentido expresado.
III) que la Dirección Nacional de Energía informa que la propuesta
formulada por la URSEA es adecuada, por lo que sugiere el dictado del
decreto correspondiente conforme a lo planteado por la Unidad
Reguladora.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese un valor transitorio para el Valor Agregado de Distribución
Estándar (VADE) anual aplicable al Distribuidor en cada nivel de tensión,
a los solos efectos de la constitución de las garantías de permanencia a
que refieren los Artículos 17 y siguientes del Reglamento de Distribución
aprobado por Decreto Nº 277/002 del 28 de julio de 2002, y hasta tanto se
apruebe el definitivo. Dicho valor será propuesto por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) para su evaluación
por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), dentro
del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la publicación del presente
acto, la que lo elevará junto con su opinión técnica al Poder Ejecutivo,
para su aprobación.