(Medidas de seguridad).- Es responsabilidad de las instituciones previstas en el artículo 2, adoptar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales recolectados o generados a través de servicios de telemedicina. Entre otras acciones, deben determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y de las demás técnicas que se utilicen; y garantizar mediante mecanismos informáticos seguros, la autenticación de las personas cuyo acceso autorizan, así como la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información clínica intercambiada, de forma que ésta no sea revelada ni manipulada por terceros. Las tecnologías empleadas para brindar los servicios de telemedicina que tengan transmisión de audio y video en simultáneo, deberán contar con un sistema de cifrado y encriptado actualizado que cumpla los estándares de seguridad y calidad dispuestos por el Ministerio de Salud Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la presente reglamentación. En caso que el medio tecnológico utilizado sea proporcionado por el profesional de la salud actuante, es responsabilidad del mismo adoptar todas las medidas necesarias y adoptar los estándares enunciados tendientes a garantizar la seguridad y confidencialidad de la información, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondieren a la institución de salud como prestadora del servicio