CAPÍTULO VI - SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
Artículo 20
(Servicios prestados desde el exterior).- Las consultas o intercambios de información que se realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados por las disposiciones del presente Decreto, con las particularidades previstas en el presente Capítulo.