CAPÍTULO VI - SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
Artículo 21
(Condiciones para la prestación del servicio en el exterior).- Para brindar el servicio de telemedicina en el exterior, las instituciones deberán asegurar el cumplimiento de: i) los protocolos y guías de práctica clínica aprobadas por el Ministerio de Salud Pública; li) las medidas para asegurar la confidencialidad y seguridad de la información; iii) lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En caso que los servicios de telemedicina requieran la presencia de un paciente o usuario, éste siempre deberá ser asistido presencialmente por su médico tratante. Las condiciones señaladas y todas aquellas convenidas a través de los acuerdos interinstitucionales, deberán ser informadas previamente a los usuarios o pacientes.