Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la proximidad de la cosecha de uva de la zafra 1980.
Resultando: I) En el Considerando VII) del decreto 156/979, de 12 de marzo de 1979, se estableció que en el futuro no habrían de fijarse,
salvo casos excepcionales, precios oficiales para la uva y sus subproductos;
II) La ley 13.665, de 17 de junio de 1968, fija determinadas normas a cumplir por parte de viticultores, vitivinicultores y bodegueros, así
como condiciona el pago de la uva que garantizan al productor el cobro de la misma.
Considerando: I) No se da, para la presente zafra, el caso de excepcionalidad, previsto en el Considerando VII) del decreto 156/979, de 12 de marzo de 1979;
II) Concordantemente, se estima conveniente dejar libre, en función de la oferta y la demanda, la comercialización de la uva y de sus subproductos de la presente zafra;
III) Necesario que la Administración establezca las disposiciones pertinentes, dentro de las previsiones estatuidas por la ley 13.665, de
17 de junio de 1968 a fin de asegurar a los productores el pago de los precios convenidos con el comprador.
Atento: a lo preceptuado por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 13.665, de 17 de junio de 1968 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal y Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El precio de la uva y sus subproductos de la cosecha 1980, se determinará, en todas las etapas de su comercialización, en función de
la oferta y la demanda.