Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
A partir del 1º de abril de 1980, aquellas operaciones que se concierten con pagos al contado, devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, sobre los saldos pendientes de pago, el que se incrementará en un dos por ciento (2%) mensual, no acumulativo, a partir del 1º de noviembre de 1980.