Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén
inscriptas en el Registro llevado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) como elaboradores, a cualquier título, de vinos
comunes, especiales, espumantes, licores, frutados, sangrías y vermús,
deberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, al citado
Instituto, la siguiente declaración jurada de existencias:
a) De los vinos comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente
fermentados, mostos concentrados y borras obtenidas en la zafra;
b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos
parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales,
espumantes licorosos, frutados, sangrías y vermut de cosechas anteriores,
indicando la fecha a que corresponden tales existencias, la que no podrá
anteceder en más de diez (10) días a la fecha en que se presente la
declaración. Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en
los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) y ser suscrita Conjuntamente por el bodeguero o su
representante y por un técnico en Vinicultura inscripto en el mencionado
Instituto. (*)