DEJASE SIN EFECTO LA FIJACION ADMINISTRATIVA DEL PRECIO AL PRODUCTOR DE LA LECHE PARA CONSUMO LIQUIDO




Promulgación: 29/02/2008
Publicación: 06/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 587
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para
el consumo líquido, lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947 y la ley 18.242 de 27 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) el Art. 2º del decreto Nº 498/997, de 31 de diciembre de
1997, establece que el precio al productor de la leche apta para el
consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año
se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste
automático el 1º de marzo siguiente;

II) dicho ajuste fue efectuado por decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de
2007;

III) la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha
generado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de
consumo y el precio libre de industria;

IV) la evolución del indicador de costos no fue suficiente en la
oportunidad para equilibrar la distorsión citada, por lo que se debió
adelantar la incorporación al precio base de la leche cuota al productor
del monto equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL) según lo establecido en Art. Nº 18 de la ley Nº
18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (Fondo II);

V) con fecha 30 de enero de 2008 el FFAL fue cancelado, quedando sin
efecto la retención por litro de leche vendida al consumo que se recaudaba
a este fin;

VI) dicha situación continúa y puede afectar el abastecimiento de leche al
consumidor;

VII) en el Considerado V del decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007,
se expresa que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir
el objetivo para el cual fue creado;

VIII) el Art. 6 del decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007,
encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.

IX) la leche fluida para el consumo es un artículo declarado de primera
necesidad por la normativa vigente;

CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente generar las condiciones que
tiendan a equilibrar los precios cuota e industria al productor;

II) que corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el sistema de
fijación de precio cuota al productor;

III) pertinente que continúe la fijación administrativa del precio de la
leche pasteurizada al consumidor;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo preceptuado en los artículos
12 lit. A) y 14 de la ley Nº 10940/947, de 19 de setiembre de 1947; a los
Art. 44 de la ley Nº 18.242 de 27 de diciembre de 2007, los decretos Nº
100/979 de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979 de 6 de julio de 1979, Nº
272/989 de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a
los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Déjase sin efecto, a partir del 1º de marzo de 2008, el sistema de
fijación administrativa del precio al productor de la leche para consumo
líquido -cuya última determinación (ajuste) fuera realizada por decreto Nº
318/007, de 31 de agosto de 2007- quedando en consecuencia liberado el
precio señalado a las reglas de la oferta y la demanda, a partir de la
fecha indicada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la presentación de un informe
técnico que establezca el precio de la leche industria promedio
actualizado, a ser utilizado como insumo de referencia para el cálculo del
precio al consumidor, en oportunidad de la fijación de dicho precio.

Artículo 3

 Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1º, el Poder Ejecutivo podrá
fijar nuevamente los citados precios al productor, si se produjera una
modificación sustantiva del escenario nacional e internacional y se
configurara una circunstancia crítica.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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