Visto: lo dispuesto por los artículos 59º a 62º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.
Resultando: que la Contaduría General de la Nación debe informar
semestralmente al Organo Legislativo de la aplicación de las disposiciones
legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una
modificación a los créditos presupuestales para los incisos 1 al 33.
Considerando: que para que la Contaduría General de la Nación pueda
cumplir con la obligación legal referida, debe recibir la información
primaria en tiempo y forma para poder procesarla,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los Organismos comprendidos en los incisos 1 al 33 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán enviar a la Contaduría
General de la Nación -División Contabilidad Financiera- dentro de los 30
días de vencidos los semestres 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al
31 de diciembre de cada año, la siguiente información referida al nivel de
cada Programa Presupuestal:
a) Nómina de cargos presupuestados clasificados por escalafones y grado
al primero de enero y al primero de julio de cada año e indicado en
planilla complementaria, las modificaciones que se hayan operado en
el semestre (incorporaciones, supresiones, etc.).
b) Relación de cargos vacantes al último día del respectivo semestre.
c) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios producidos en el
semestre.
d) Pases en comisión especificando si están comprendidos en el artículo
32º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 o en el decreto 188/973
de 8 de marzo de 1973.
e) Relación de partidas de contrataciones indicándose el número de
funcionarios contratados y el costo mensual de sus retribuciones,
discriminándose por escalafón y grado a que se asimilan determinando
en el caso de los técnicos, los respectivos títulos habilitantes.
Dicha información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes
autorizan y a las partidas por proventos y fondos con cargo a leyes
especiales. (*)
Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces, cuando
por motivos fundados -a juicio de la Contaduría General de la Nación- no
estén en condiciones de cumplir total o parcialmente con las exigencias
establecidas en el artículo precedente, lo deberán exponer por escrito y
antes del vencimiento de los respectivos plazos a dicha Oficina, quien
resolverá si corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 39º de la
ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Las Contadurías Centrales o delegadas de los incisos 1 al 33 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones remitirán a la
Contaduría General de la Nación, antes del 31 de enero de cada año, para
su aprobación por el Poder Ejecutivo, los preventivos de gastos de
funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en curso, debidamente
justificados referente a los Rubros 1, 2 y 3.
Dicha relación deberá indicar:
a) Gastos realizados por Rubro en el Ejercicio anterior en cada
Programa;
b) Crédito autorizado por Rubro a cada Programa para el ejercicio en que
se proyecta el Preventivo;
c) Preventivos de gastos reales por Rubro para el mismo ejercicio a
nivel de cada Programa;
d) Economías e insuficiencias previstas por Rubro y por Programa.
El incumplimiento al presente artículo, dará lugar a la aplicación del
artículo 39º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Las insuficiencias de Rubros que se prevean y resulten aprobadas por el
Poder Ejecutivo, serán atendidas en primer término por las economías que
se estimen mediante trasposiciones de Rubros y el complemento, si lo
hubiere, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 482º de la ley 13.640
de 26 de diciembre de 1967 y normas modificativas.
(Transitorio). La obligación de suministrar la información requerida por
el artículo 1º, comenzará a regir dentro de los treinta días de vencido el
primer semestre del Ejercicio 1976.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN ARISMENDI -
WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO
GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO
EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA