VISTO: la actual coyuntura por la que atraviesa el sector agropecuario
como consecuencia de la prolongada sequía que afecta al país;
RESULTANDO:
I) la producción de cultivos forrajeros de verano resultará, debido a
dichas condiciones climáticas, totalmente insuficiente para satisfacer
las necesidades del país, por lo cual deberá complementarse con otro tipo
de alimentos;
II) la disponibilidad de alimentos importados para nutrición animal se ve
retrasada por quedar supeditada a los resultados de los análisis de
verificación que se efectúan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16
literal c) del decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993;
CONSIDERANDO:
I) necesario, en estas circunstancias excepcionales que afronta el sector
agropecuario, adoptar medidas que tiendan a solucionar la escasez de
alimentos para animales y, consecuentemente, disminuir los niveles de
mortandad y de baja producción;
II) es imprescindible para ello, permitir la inmediata disponibilidad de
alimentos importados para nutrición animal sin desmedro de mantener las
debidas garantías sanitarias y fitosanitarias;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptuar a los alimentos para bovinos, ovinos, caprinos y equinos y a
las materias primas para su elaboración, de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 16 literal c) in fine del decreto Nº 328/993, de 9 de
julio de 1993, por un plazo de 120 días contados a partir de la vigencia
del presente decreto.