VISTO: lo dispuesto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que el Poder
Ejecutivo fijará mensualmente la cuota mutual que el Banco de Previsión
Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de los servicios.-
II) que dicho valor se fijará en un porcentaje del valor promedio de la
cuota mutual de afiliación individual ponderado por el número de
afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un
90% (noventa por ciento) del mismo.-
CONSIDERANDO: I) que las cuotas de afiliaciones colectivas no deben ser
tenidas en cuenta a los efectos del cálculo antes referido.-
II) que en la práctica, se ha verificado la aparición de nuevas
modalidades de afiliaciones, que son incluidas por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva como afiliaciones colectivas y que plantean
dudas sobre su naturaleza.-
III) que resulta conveniente y oportuno precisar el alcance desde el
punto de vista conceptual, de las denominadas afiliaciones colectivas,
determinando los requisitos que deben reunir las mismas para ser
consideradas como tales y en consecuencia, no ser tenidas en cuenta para
el cálculo de la cuota promedio individual.-
IV) que es necesario prever un régimen de transición para la entrada en
vigencia de las disposiciones contenidas en este Decreto, a fin de que
las afiliaciones colectivas declaradas por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva se adapten al nuevo sistema, sin menoscabo para sus actuales afiliados.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que declaren
afiliaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
4º del Decreto 165/998, de 30 de junio de 1998, deberán acreditar las
mismas mediante Convenio de Afiliación Colectiva.-
FERNANDEZ FAINGOLD - JUAN ALBERTO MOREIRA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO
AMEN