VISTO: la gestión de la División Forestal de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
RESULTANDO:
I) el Art. 24 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, estableció
la prohibición de la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de cuando el producto de
la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del
establecimiento o cuando medie autorización de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
II) por su parte el literal K del Art. 7 de la citada ley, habilita el
contralor de la transferencia de dominio y el transporte de productos
forestales, el que podrá realizarse mediante la utilización de guías de
tránsito en las condiciones que determine la reglamentación;
III) por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
crearon las Tasas de Registro y Control que gravan las actividades
específicas de registro y control, establecidas legalmente en las
distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, entre un mínimo de 0.1 UR y un máximo de 500 UR;
CONSIDERANDO:
I) el decreto Nº 330/993, de 13 de julio de 1993, establece en el Art. 2,
que el tránsito de más de 1500 kgs. de productos forestales provenientes
del monte indígena, debe ir acompañado de guía de tránsito expedida por
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a los propietarios
de los montes con corta autorizada y aquellos tenedores, a cualquier
título, de los referidos productos provenientes de corta autorizada;
II) por decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, se aprobó la
reformulación de la estructura organizativa del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", en la cual se comete a la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, entre otras funciones, a
promover y controlar el uso y manejo sostenible del monte nativo;
III) la expedición de las guías para el tránsito de productos forestales
provenientes del monte indígena, es una actividad de contralor, cuya base
legal se encuentra en el literal K del Art. 7 de la ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987;
IV) la Unidad de Coordinación General de la Reforma del Estado, procedió
a calcular los costos de los servicios que presta la División Forestal,
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;
V) el costo específico unitario de la tasa de control por expedición de
guía para el tránsito, de productos forestales provenientes del monte
indígena, asciende a 0.65 UR (sesenta y cinco centésimos de Unidad
Reajustable);
VI) conveniente, por tanto, establecer la tasa de control por la
expedición de guías de tránsito de productos forestales provenientes del
monte indígena;
ATENTO: a lo preceptuado en el literal K del Art. 7 de la ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, Art. 294, 699 y siguientes de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, decreto Nº 330/993, de 13 de julio de
1993, decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, decreto Nº 251/999, de
10 de agosto de 1999 y a lo informado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en 0,65 UR (sesenta y cinco centésimos de Unidad Reajustable) la
tasa de control, por la expedición de cada guía para el tránsito de
productos forestales provenientes del monte indígena. (*)