VISTO: El próximo vencimiento de aportaciones a la seguridad social de
los contribuyentes rurales del departamento de Artigas.
RESULTANDO: I) Que oportunamente se dictó el Decreto Nro. 8/001 de 16 de
enero de 2001, el cual estableció que los vencimientos de los citados
Contribuyentes correspondientes al último cuatrimestre del ejercicio
anterior, se harían efectivos a partir del 18 de marzo de 2001.
II) Que el Decreto 91/001 de 16 de marzo de 2001 dispuso que dichos
vencimientos, correspondientes no sólo al último cuatrimestre del
ejercicio anterior sino también al primer cuatrimestre del presente año,
se harían efectivos en los meses de abril y junio de 2001,
respectivamente.
III) Que pese a la progresiva superación de las negativas consecuencias
que afectaron particularmente a los productores rurales del departamento
de Artigas, se mantienen los motivos que aconsejaron contemplar la
situación tributaria de los últimos, en lo referido al empadronamiento de
vencimientos de tributos a la seguridad social.
CONSIDERANDO: I) Que en función de lo consignado se entiende conveniente
reprogramar los vencimientos de los cuatrimestres setiembre/diciembre
2000, enero/abril 2001, y mayo/agosto 2001.
II) Que el artículo 1º de la Ley Nro. 16.411, de 31 de agosto de 1993,
faculta al Poder Ejecutivo a determinar el calendario de liquidación y
pago de los aportes rurales referidos en la Ley Nro. 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 y normas concordantes.
ATENTO: A lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nro. 15.852, de
24 de diciembre de 1986, y realizadas por productores rurales cuyos
establecimientos se encuentran radicados en el departamento de Artigas,
se harán efectivas conforme la siguiente relación.
a) las contribuciones correspondientes al período setiembre - diciembre
2000, se abonarán en el mes de junio de 2001, en la forma y los plazos
que determine el Banco de Previsión Social,
b) las contribuciones correspondientes al período enero - abril 2001, se
abonarán en el mes de agosto de 2001, en la forma y en los plazos que
determine el Banco de Previsión Social,
c) las contribuciones correspondientes al período mayo - agosto 2001, se
abonarán en el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que
determine el Banco de Previsión Social.