FIJACION DE SUELDOS MINIMOS Y BASICOS DE APORTACION DE LOS CADDIES




Promulgación: 12/04/2007
Publicación: 25/04/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 551
VISTO: La gestión promovida por el Banco de Previsión Social a efectos de que se dicte un decreto fijando fictos de aportación para la actividad desarrollada por los caddies.

RESULTANDO: Los elementos de juicio que surgen de los informes producidos por el grupo de trabajo designado por el Banco de Previsión Social y por la Asesoría de Seguridad Social de este Ministerio.

CONSIDERANDO: I) Que la actividad de los caddies no tiene una inclusión específica en el sistema de Seguridad Social.

II) Que no obstante ello, por tratarse de una actividad lícita y remunerada, se encuentra incluida en dicho sistema al amparo de lo previsto por la ley Nº 12.138 de 13 de octubre de 1954, siempre que reúna las características exigidas por el artículo 18 de la ley Nº 12.380 de 12 de febrero de 1957.

III) Que la referida inclusión abarca servicios prestados tanto dentro como fuera de una relación de dependencia. 

IV) Que la modalidad bajo la cual los caddies prestan sus servicios corresponde sea determinada, en cada caso, por los organismos o reparticiones a quienes se atribuye el respectivo contralor, dentro del ámbito de sus competencias. 

V) Que, en todo caso, es pertinente la fijación de un régimen de fictos para la aportación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, ya que no resulta posible establecer con certeza las remuneraciones percibidas por los caddies, en la medida que éstas sean abonadas directamente por los socios que usan los servicios tomando como referencia la tarifa fijada por los clubes de golf. 

VI) Que, a tales efectos y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 2º del artículo 34 del Decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, corresponde partir de la base de las remuneraciones mínimas que percibirían los caddies, considerando las categorías en que los clubes los sitúan para el desempeño de su actividad, así como las tarifas fijadas para cada una de ellas según la cantidad de hoyos que insuma la respectiva salida y el día de la semana en que se desempeñan los servicios.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los sueldos mínimos y básicos de aportación de los caddies que prestan servicios en los clubes de golf serán los siguientes, de conformidad con las categorías usuales en que son clasificados para el desarrollo de su actividad: 

caddies de 1ª categoría: 14 (catorce) Bases Fictas de Contribución
caddies de 2ª categoría: 12 (doce) Bases Fictas de Contribución
caddies de 3ª categoría: 10 (diez) Bases Fictas de Contribución

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Las propinas que percibieren los caddies estarán gravadas en un valor equivalente a 3 (tres) Bases Fictas de Contribución. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los fictos de aportación establecidos en los artículos anteriores corresponden a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Dichos montos se proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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