VISTO: la necesidad de reglamentar las potestades disciplinarias en la
Policía.
RESULTANDO: I) Que el artículo 31 apartados "d)" de los literales A y B
del Decreto N° 644/971 de 5 de octubre de 1971, en la redacción dada por
el artículo 2 del Decreto N° 516/985 de 25 de setiembre de 1985, establece
que podrán aplicarse sanciones pecuniarias de hasta treinta días de sueldo
a los funcionarios pertenecientes a los Subescalafones P.A, P.T., P.S., y
P.E.
II) Que para el personal del Subescalafón Ejecutivo el correctivo
disciplinario análogo es el de arresto, simple o a rigor.
CONSIDERANDO: I) Que se estima inconveniente la aplicación de los
correctivos mencionados en el Resultando II), por cuanto implican la
privación de libertad del funcionario sancionado.
II) Que corresponde establecer que para el personal del Subescalafón
Ejecutivo, la comisión de faltas disciplinarias que no ameriten penas
mayores, puede ser castigada con la aplicación de sanciones pecuniarias.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los apartados "d)" de los literales A y B del artículo 31
del Decreto 644/971 de 5 de octubre de 1971 (Reglamento General de
Disciplina), en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto 516/985 de
25 de setiembre de 1985, por el siguiente: "d) Multa: Podrán aplicarse
sanciones pecuniarias hasta treinta días de sueldo a los funcionarios
pertenecientes a todos los Subescalafones del Escalafón "L", Policial.