VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a
extender la obligatoriedad de obtener el Certificado de Aptitud Técnica
(C.A.T.) para circular en rutas nacionales, a los ómnibus que prestan
servicios regulares o de turismo departamentales.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1) del Decreto Nº 20/990 de 23 de enero de
1990 dispone que los ómnibus afectados a los servicios nacionales e
internacionales -entre otros- deberán obtener para circular el
"Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.) expedido por el servicio de
inspección que se habilite.
II) Que existen muchos servicios departamentales (regulares o de turismo)
con recorrido total o parcial por rutas nacionales, lo que significa que
no todos lo ómnibus que circulan por las mismas son controlados en su
aptitud técnica.
CONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario controlar las condiciones
técnicas de todos los ómnibus que circulan por rutas nacionales,
incluyéndose a aquellos afectados a servicios departamentales, lo que
redundará en beneficio de la seguridad en el tránsito y en la disminución
de los índices de siniestralidad.
II) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el
régimen y contralor tanto del transporte en todas sus formas y vías como
del uso de la red vial nacional, por lo que debe reglamentar el tránsito
en toda vía del territorio nacional librada al uso público.
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el
Departamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo
previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 7 del Decreto Nº 574/974
de 12 de julio de 1974 y en los artículos 1.1 y 1.3 del Reglamento
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de
marzo de 1984.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Extiéndese a los ómnibus afectados a servicios departamentales con
recorrido total o parcial por rutas nacionales, la obligación de obtener
el "Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.), expedido por el servicio de
inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
para circular por las mismas.
Establécese un plazo de 180 días a partir de la fecha de aprobación del
presente Decreto para que los ómnibus comprendidos por el mismo obtengan
el correspondiente Certificado de Aptitud Técnica.