VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y el artículo
35 Bis del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.-
RESULTANDO: que las disposiciones aludidas establecen un tratamiento
diferencial en la aplicación del Impuesto Específico Interno
correspondiente a la importación o enajenación de determinados vehículos
en función de su destino o de la condición del adquirente.-
CONSIDERANDO: I) que los contribuyentes pueden realizar las referidas
enajenaciones directamente o a través de concesionarios, debiendo
establecerse en esta última hipótesis los requisitos que se deberán
cumplir cuando se actúe en régimen de mandato.-
II) que corresponde extender, los referidos requisitos a las enajenaciones
realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo
4° del Título que se reglamenta.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 35 - BIS
inciso 6º).
Este artículo agregó a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 35 - BIS
incisos 7º) y 8º).