FIJA TARIFAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 27/05/1998
Publicación: 08/06/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

  RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 455/997 de 28 de noviembre de 1997.

  II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos que
afectan directamente los costos de explotación, previéndose modificaciones
de otros a partir del 1º de junio de 1998.

  III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

  CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde la
modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

  II) Que como consencuencia de los nuevos valores procede fijar los
precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus
otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,410 (cuatrocientos
diez milésimos de peso uruguayo) y $ 0,369 (trescientos sesenta y nueve
milésimos de peso uruguayo) respectivamente. Las restantes empresas sólo
podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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