VISTO: la necesidad de ajustar las disposiciones que regulan la caza y
sacrificio de nutrias (Myocastor coypus);
RESULTANDO:
I) por decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980 y modificativos, se
estableció el período y condiciones para la caza y sacrificio de
nutrias;
II) las distintas modificaciones operadas a lo largo de los años al
régimen de caza y captura comercial de esa especie, han permitido recoger
una vasta experiencia sobre el uso y manejo del recurso;
III) en el decreto Nº 160/996, de 30 de abril de 1996, se fijó un sistema
para determinar el número de ejemplares que se autorizaban a cazar por
cada solicitud, que demostró no ser el mecanismo más idóneo a los fines
que se persiguieron;
IV) por decreto Nº 288/996, de 16 de julio de 1996, se fijó para la
expedición de los permisos de caza de nutrias (Myocastor coypus) una tasa
de 4 U.R. (cuatro unidades reajustables) a ser recaudada al momento de
presentar la declaración jurada de cueros obtenidos;
V) el artículo 275 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establece
que la tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de la
fauna silvestre, será recaudada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente
permiso;
CONSIDERANDO:
I) la conservación y explotación de todas las especies zoológicas
silvestres está bajo control y reglamentación del Estado, a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) beneficioso aprovechar la experiencia y conocimiento de los servicios
técnicos, para asesorar y apoyar a productores y cazadores con la
finalidad de realizar un manejo sostenible de la especie;
III) conveniente eliminar aquellas exigencias no sustantivas para la
finalidad antes mencionada;
IV) necesario ajustar el momento de percepción de la tasa por la
expedición de los permisos a la norma que la crea;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935,
artículo 209 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, artículos
261, 275 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, decreto Nº
303/980, de 28 de mayo de 1980, decreto Nº 160/996, de 30 de abril de
1996, decreto Nº 143/997, de 2 de mayo de 1997 y a lo precedentemente
expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980
artículo 4.
FERNANDEZ FAINGOLD - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN