APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/04/2012
Publicación: 08/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2012;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2012, de acuerdo
con el siguiente detalle:

CONCEPTO                                MONTO EN PESOS
INGRESOS                                 6.277.881.060
EGRESOS                                 12.150.133.009
Operativos                               1.647.975.677
Operaciones Financieras                 10.394.732.624
Inversiones                                107.424.708
RESULTADO OPERATIVO                     -5.872.251.949
Ingresos por Gestión Monetaria         127.540.840.447
Operaciones Financieras                107.887.220.686
RESULTADO POR GESTION MONETARIA         19.653.619.761
RESULTADO GLOBAL                        13.781.367.813

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

                                         $                 $
I -     INGRESOS                                     6.277.881.060
1     INGRESOS FINANCIEROS         5.667.670.776      
1.     Sector Externo            
      Intereses                    3.168.452.753      
      Dif. Cotización                253.045.356      
2.     Sector Público no Financiero  432.604.068      
3.     Sector Financiero              18.658.231      
4.     Operaciones de mercado abierto 36.856.743      
5.     Otros                       1.758.053.623      
                   
2     INGRESOS NO FINANCIEROS        610.210.284      
1     Tasa de Regulación y otros
      ingresos de funcionamiento     504.115.967      
2     Otros ingresos                 106.094.317      
                   
II-     PRESPUESTO OPERATIVO                         1.647.975.677
                   
0     SERVICIOS PERSONALES                           1.317.668.942
01     Retribuciones cargos
       permanentes                   695.571.085      
011     Sueldo básico de cargos      509.052.569      
0     Sueldo de Directores             2.153.820      
012     Incremento por mayor
        horario permanente            89.344.851      
013     Dedicación total              94.212.497      
015     Por gastos de
        representación en el país        807.348      
02      Retrib pers contratado
        funciones permantes              725.300      
021     Sueldo básico de funciones
        contratadas                      536.981      
022     Incremento por mayor horario
        permanente                        91.663      
023     Dedicación total                  96.656      
03     Retribuc pers contr func no
        permanentes                            0      
031     Fondo de contrataciones Ley
        N° 17.556                              0      
04     Retribuciones complementarias  23.555.977      
042     Funcionarios de otros
        organismos en comisión           921.240      
043     Compensaciones estructura
        anterior al 1/4/93               348.300      
044     Prima por antigüedad          17.864.323      
045     Quebrantos de caja             2.919.413      
046     Diferencias por subrogación
        y asign funciones              1.251.853      
048     Adelanto a cuenta
        (retribución por reestructura)   250.848      
05     Retribuciones diversas
        especiales                   183.398.270      
051     Compensación por semana
        móvil                          2.460.155      
052     Compensación trabajo en
        horas extra                    2.764.497      
053     Compensación personal por
        reestructura                   2.894.652      
054     Compensación estructura
        vigente                        6.643.370      
055     Partida Complement.
        Cláusula 6. Conv. Salarial
        19/12/07                      60.705.561      
056     Compensación por trabajo en
        horarios especiales            2.020.023
 
057     Licencias generadas y no
        gozadas                       19.299.733      
058     Aportes personales a cargo
        del Banco Central del Uruguay 20.353.415      
059     Sueldo anual complementario   66.256.863      
06     Beneficios al personal         54.803.560      
062     Subsidio ex Directores
       (Ley 15.900)                    3.770.040      
064     Contribuciones por asistencia
        médica                        41.276.261      
065     Otros beneficios al personal   9.757.259      
07     Beneficios familiares           4.877.428      
071     Prima por matrimonio              62.328      
072     Hogar constituido              2.922.048      
073     Prima por nacimiento              93.492      
076     Prestaciones especiales por
        fallecimiento                  1.799.560      
08     Cargas legales sobre servicios
        personales                   352.741.562      
081     Aporte patronal sistema de
        seguridad soc s/retrib       312.271.307
    
083     Aporte patronal funcionarios
        en comisión                      324.737      
085     Aporte patronal sist seg
        social Contr Término                   0      
087     Aporte Patronal FONASA        40.145.518      
09     Otras retribuciones             1.995.760      
091     Ley N° 18.651 Art. 49          1.995.760      
                   
1     BIENES DE CONSUMO                                 16.524.500
2     SERVICIOS NO PERSONALES                          303.204.368
5     TRANSFERENCIAS                                       986.000
7     GASTOS NO CLASIFICADOS                             9.591.866
                   
III     OPERACIONES FINANCIERAS                    118.281.953.310
                   
6     INTERESES Y OTROS GASTOS
      DE DEUDA                     18.191.212.478      
      Intereses y gastos de deuda
      interna                           1.262.721      
      Intereses y gastos de deuda
      externa                          50.104.553      
      Intereses instrumentos de
      regulación monetaria          7.799.954.906
 
      Diferencias de cambio         7.839.336.962      
      Otros intereses y egresos     2.500.553.336      
8     APLICACIONES FINANCIERAS    100.090.740.832      
      Amortización deuda interna        3.475.052      
      Amortización instrumentos
      de regulación monetaria     100.087.265.780      
                   
IV     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                      107.424.708
                   
32     Máquinas, mobiliario y
       equipos de oficina              21.327.889      
34     Equipam. Educacional,
       cultural y recreativo              733.400      
38     Construcciones, mejoras
       y repar. mayores                 9.650.000      
39     Otros bienes de uso             75.713.419      

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos (*), que forman parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2011.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 19,30 (diecinueve con 30/100 pesos
uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2011.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones
establecidas en los artículos 13° y 14° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1° de enero de 2012, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Única.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2011 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

GEPU     VALOR $
0     16.921
1     17.272
2     17.622
3     17.986
4     18.388
5     19.583
6     20.032
7     20.500
8     21.011
9     21.557
10     22.073
11     22.639
12     23.227
13     23.840
14     24.502
15     25.166
16     25.870
17     26.618
18     27.381
19     28.168
20     29.010
21     29.869
22     30.762
23     31.706
24     32.682
25     33.710
26     34.779
27     35.897
28     37.075
29     38.274
30     39.551
31     40.866
32     42.236
33     43.686
34     45.184
35     46.766
36     48.393
37     50.091
38     51.883
39     53.725
40     55.663
41     57.681
42     59.783
43     61.965
44     64.258
45     66.655
46     69.155
47     71.748
48     74.474
49     77.307
50     80.250
51     83.339
52     86.556
53     89.898
54     93.412
55     94.853
56     98.556
57     102.445
58     106.488
59     110.715
60     115.130
61     119.704
62     124.515
63     129.528
64     134.751
65     140.196

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 24 y 25.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal
del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los
artículos siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Auxiliar de Servicio III             5
Auxiliar de Servicio II             10
Auxiliar de Servicio I              20

El personal del grupo de Servicios Generales con ingreso anterior al 31 de
diciembre de 2011, podrá acceder cada dos años, contados a partir del 1°
de enero de 2011 y en función de su mes de ingreso, a un grado adicional
de la Escala Patrón Única, siempre que el mismo no haya superado el grado
anterior al cargo inmediato superior.
De verificarse que el grado, de acuerdo a su antigüedad en la actividad
pública bancaria al 31 de Diciembre de 2010, supera el tope anterior, el
mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originen por el
régimen de ascenso.
El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de
lo dispuesto precedentemente.
Este artículo regirá a partir de la publicación del presente Decreto no
siendo de aplicación para los cargos de grado único en la Escala Patrón
Única.

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRÓN ÚNICA 
                                GRADO
Ingreso                           5
1                                 6
2                                 7
3                                 8
4                                 9
5                                10
6                                11
7                                12
8                                13
9                                14
10                               15
11                               16
12                               17
13                               18
14                               19
15                               20
16                               21
17                               22
18                               23
19                               24
20                               25
21                               26
22                               27
23                               28
24                               29
25                               30
26                               31                             
27                               32                           
28                               33
29                               34
30                               35
31                               36
32                               37
33                               38
34                               39
35                               40
    
Esta escala se aplicará siempre que la evaluación de desempeño del
funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto precedentemente en este artículo no será aplicable al
personal que ingrese a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir
10 años de antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala
Patrón Única en forma automática, con un máximo equivalente al grado 10 de
dicha escala, siempre que la evaluación del desempeño del funcionario lo
permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 18, 37, 38 y 39.

Artículo 6

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que
se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Administrativo III                  5
Administrativo II                  20
Administrativo I                   30
Secretario *                       41
Tesorero *                         46

*Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto
2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si existe brecha entre
la estructura y la dotación real, de lo contrario se eliminan de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10.
El personal del grupo Administrativo con ingreso anterior al 31 de
Diciembre de 2011, podrá acceder cada dos años, contados a partir del 1°
de enero de 2011 y en función del mes de su ingreso, a un grado adicional
de la Escala Patrón Única, siempre que el mismo no haya superado el grado
anterior al cargo inmediato superior.
De verificarse que el grado, de acuerdo a su antigüedad en la actividad
pública bancaria al 31 de Diciembre de 2010, supera el tope anterior, el
mismo no experimentará corrimiento alguno salvo los que se originen por el
régimen de ascenso.
El Banco procederá a la adecuación de todas las escalas a los efectos de
lo dispuesto precedentemente.
Este artículo regirá a partir de la publicación del presente Decreto no
siendo de aplicación para los cargos de grado único en la Escala Patrón
Única.

ANTIGÜEDAD EN (AÑOS)     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Ingreso                            5
1                                  6
2                                  7
3                                  8
4                                  9
5                                 10
6                                 11
7                                 12
8                                 13
9                                 14
10                                15
11                                16
12                                17
13                                18
14                                19
15                                20
16                                21
17                                22
18                                23
19                                24
20                                25
21                                26
22                                27
23                                28
24                                29
25                                30
26                                32
27                                34
28                                35
29                                36
30                                38
31                                39
32                                40
33                                41
34                                42
35                                43
36                                44
37                                45
38                                46

Esta escala se aplicará siempre que la evaluación de desempeño del
funcionario lo permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.
Aquellos funcionarios provenientes del ex Banco de Crédito que se
encuentren bajo el régimen de función pública al 31 de diciembre de 2011,
se les aplicará al momento de su presupuestación la escala del artículo 8°
del Presupuesto 2011 para la determinación del progresivo por antigüedad.
Para los siguientes progresivos se aplicará la presente escala.
Lo dispuesto precedentemente en este artículo no será aplicable al
personal que ingrese a partir del 1° de enero de 2012, el que al cumplir
10 años de antigüedad en la Institución aumentará 5 grados en la Escala
Patrón Única en forma automática, con un máximo equivalente al grado 10 de
dicha escala, siempre que la evaluación del desempeño del funcionario lo
permita, según lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10, 18, 37, 38 y 39.

Artículo 7

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Analista V                         20
Analista IV                        28
Operador CPD I *                   33
Analista III                       36
Analista II                        44
Analista I                         50

*Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto
2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si existe brecha entre
la estructura y la dotación real, de lo contrario se eliminan de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10.
Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista
IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación,
a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 ó 27
respectivamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.
A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo
permita según lo establecido en la reglamentación.
Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 18, 37, 38 y 39.

Artículo 8

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Jefe de Unidad III                 41
Jefe de Unidad II                  50
Jefe de Unidad I                   54
Jefe de Departamento II            54
Jefe de Departamento I             56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del grupo
administrativo (art. 6°), se fijará su remuneración por aplicación de esta
última, en todas sus condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 18, 37, 38 y 39.

Artículo 9

 El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO                   ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO
Superintendente de Servicios Financieros           65
Secretario General                                 65
Gerente de Política Económica y Mercados           65
Gerente de Servicios Institucionales               65
Auditor Interno - Inspector General                64
Gerente de Asesoría Económica                      64
Gerente de Asesoría Jurídica                       64
Intendente de Supervisión Financiera               62
Intendente de Regulación Financiera                62
Gerente de Área I                                  60
Gerente de Área II                                 58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 18, 37, 38 y 39.

Artículo 10

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura
organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean
contemplados en la dotación de la estructura vigente desde el 1° de enero
de 2011, se suprimirán en el momento que se produzca su vacante. Asimismo,
los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio, Administrativo y
Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o ascenso de los
funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta alcanzar el número de
cargos de ingreso establecido en la estructura vigente. En ambos casos, el
Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no
mayor a los 30 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos
eliminados y sus créditos correspondientes.
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban
cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011,
mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales.
A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo
establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el
renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se
irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del
ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos.

Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones
detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las
designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 11

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante
llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la
estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la
reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no
produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a
toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo
financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A
estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01
- "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado".
En el marco de lo dispuesto en las leyes 18.168 del 12 de agosto de 2007 y
18.719 del 27 de diciembre de 2010, el Banco Central tiene la potestad de
transformar aquellos contratos a término celebrados con personas que
ingresaron por concurso amparados por lo dispuesto en el decreto 352/003
del 29 de agosto de 2003, en contratos de función pública, transcurridos
dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación
funcional así lo justifique. A estos efectos se autoriza trasponer el
crédito necesario del subgrupo 03 - "Retribución Personal Contratado
Funciones No Permanentes" al subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal
Contratado".
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal
contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos
efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones
Básicas Personal Presupuestado".
Las limitaciones establecidas en el Artículo 34° literal b), respecto a la
trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el
ejercicio 2012.

Artículo 12

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 12°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 14°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 28 y 37.

Artículo 14

 RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento)
sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo, así como los casos amparados
en la reglamentación vigente.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 21, 28 y 37.

Artículo 15

 COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa
de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de
supervisión durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por concepto
de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia entre la
remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se
tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el reglamento vigente de
subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril de 2011), la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño, el cual no podrá
superar los 180 días salvo prórrogas previstas en la reglamentación
vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 37 y 39.

Artículo 16

 SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad se
podrán fijar semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por las que se percibirá una compensación
mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de
carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la
reglamentación dictada a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 37 y 39.

Artículo 17

 COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los
funcionarios del Escalafón de Servicios afectados a tareas de coordinación
en el marco del régimen de semana móvil, que no podrán tener cargo
inferior al de Auxiliar II, percibirán como compensación por tal concepto
la diferencia entre su grado de cobro y el grado EPU 30. Dicha
compensación se abonará por cada día en que le sea encomendada la tarea de
coordinación y siempre que la desempeñe por más de 4 horas. En aquellos
casos en que el grado de cobro del funcionario resulte superior o igual al
grado 29, la compensación a percibir será de dos grados adicionales a su
grado de cobro. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será
como máximo de 3 funcionarios por día y por unidad de trabajo donde se
aplique el referido régimen. La selección de los funcionarios
beneficiarios se realizará conforme a los criterios que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.
Para la determinación de la compensación a pagar al funcionario conforme
el presente artículo, no serán incluidos los montos que perciba por
concepto de compensaciones por trabajo en régimen de semana móvil y por
horario nocturno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 37 y 39.

Artículo 18

 COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.
Están excluidas de la base de cálculo de la compensación prevista en este
artículo, las compensaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de este
Presupuesto, así como toda compensación o retribución que no esté
comprendida en los artículos 5 a 9 y 13 a 15 del presente Presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 19

 COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen
comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como
complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los
términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente
(resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 20

 COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala
Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que
determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de
20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular
121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 21

 COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 14° y 38° literal a) del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana
móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 22

 COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo
más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía
el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a
partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica
del cargo al que accedió.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 23

 COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de
carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y
Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 37 y 39.

Artículo 24

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration
(MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir
las siguientes compensaciones:
      Título de Master                    $ 4.305
      Título de Doctor of Philosophy      $ 11.922

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y,
b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para
el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo
informe del Gerente del Área al que pertenece el funcionario en el que
indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el
mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los
cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes.
La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Capital
Humano y Desarrollo Organizacional cualquier circunstancia funcional que
determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.
Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos
títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 25

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 108 al 1° de enero de
2011, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio
desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los
efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 26

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 27

 PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de
Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario.
Éste incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a
montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la
partida.
Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas
por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al
que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La
fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a
revisión por parte de la OPP y comunicadas oportunamente al Tribunal de
Cuentas.
La Partida Anual Complementaria solo podrá hacerse efectiva una vez que el
Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el
informe favorable de la OPP y comunicado al Tribunal de Cuentas el sistema
de remuneración de dicha partida.
La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los
términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de
las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la
reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 28

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 13°, 14° así como
las que compensan la realización de funciones o tareas específicas,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 29

 PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o
modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la
reglamentación.
b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley
15.748 del 14 de junio de 1985, asciende a $ 534 a precios del 1.1.2011,
configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a
lo establecido en la reglamentación vigente.
c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.597 a precios del 1.1.2011,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18°
de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.597 a precios del 1.1.2011,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y
partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y
condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del
12 de agosto de 2008).
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art.
2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).
Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 30

 CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. En el marco del Convenio Salarial
suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el
ARTÍCULO 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de
24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de
salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios
activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los
siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:
a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.
b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y
otros gastos no cubiertos por Fonasa).
En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por
los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el
tope de $ 2.544 al 1° de enero de 2011, ajustado en las mismas
oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho
tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo
a lo establecido por el Fonasa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 31

 FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que
funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en
comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las
diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que
perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los
cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo
que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social
que pudieran existir.

Artículo 32

 ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones
del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el inciso último del artículo 32°.

Artículo 34

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.
La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en
la estructura de cargos prevista presupuestalmente.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:

a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no
podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros
rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas
entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02
y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.
c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses
y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán
utilizarse para trasposiciones.
d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no
Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de
suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de
derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

Artículo 35

 Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas
en el Decreto N° 342/997, de 17/9/997, sus modificativos y concordantes,
excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales
que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un
mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en
forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los
objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán
afectados por la trasposición solicitada.
3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de
financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad
suficiente en la fuente con la cual se financia.
4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión
financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser
utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos
financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 36

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de
Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.
- Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones
Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con
corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos
Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del
Ente.
- Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 37

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que no ocupe ningún
cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 9°
inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 37° al 39°
inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CANTIDAD
DE CARGOS
                 
CLASE DE ADMINISTRACIÓN                
Jefe de Sección de Primera     5ta         36        1
Jefe de Sección de Segunda     6ta         32        1
Auxiliar de Administración     10ma         5        1
                 
CLASE TÉCNICA                
Abogado Asesor                Especial     55        1
Abogado A4                      A4         48        1
Contador A5                     A5         46        1
                   

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre
que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo
establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase
de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 22.

Artículo 38

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE.
Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 37° se
regirán de acuerdo a lo siguiente:
a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por
reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80°
del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total
o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen
a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la
categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales
universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del
Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de
cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual
de $ 6.832 al 1° de enero de 2011, siempre y cuando la percibieran al 31
de diciembre de 1992.
c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por
concepto de productividad resultante de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha
14 de marzo de 1991.
d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase
Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.
Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los
artículos 5° al 9°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación
personal por reestructura, prevista en el Art. 22°.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

Artículo 39

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5° al 9° inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 15° al 21° y en el 23° y 24°, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.
En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 37°, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 40

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por
vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del
Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando
derecho a indemnización alguna.

Artículo 41

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 42

 El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y
mujeres.

Artículo 43

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2012, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de
ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones
reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha
establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su
defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean
posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 44

 En lo referente al régimen de escalas de corrimiento automático, se
procederá de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo en la materia
y a lo resultante de la negociación del Convenio Salarial entre el Poder
Ejecutivo, los Directorios de los Bancos Públicos y la Asociación de
Empleados Bancarios (Sector Banca Oficial). Los ajustes correspondientes
deberán ser comunicados en un plazo no mayor de 30 días a partir de la
oficialización de la resolución pertinente.

Artículo 45

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 46

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO

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