REGULACION DE LA ENAJENACION DE DE HACIENDAS BOVINAS U OVINAS CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 25/03/1981
Publicación: 31/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 559

Artículo 4

   Las partes también podrán acordar la financiación que estimen del caso,
estableciéndose, en forma preceptiva, si la operación es garantida por
aval bancario o si la misma es otorgada bajo la sola firma y
responsabilidad de la planta compradora.

   En el primer caso, es decir, operando la planta con garantía bancaria,
deberá establecerse, en forma explícita, cual es el banco avalista y la
declaración jurada de que la operación de que se trate está comprendida y
amparada en los términos del respectivo aval, de tal forma que al
vencimiento de plazo, el monto sea exigible aún al avalista en su
totalidad y sin condición alguna.

   Cuando se estipule que la compraventa queda librada, en su
financiación, a la responsabilidad propia de la empresa compradora, deberá
hacerse constar en forma explícita tal circunstancia estableciéndose en
caracteres de escritura destacados dentro del texto, la expresión: "A Sola
Firma - Sin Aval Bancario".

   En todo caso en que se opere con financiación, el monto resultante de
la operación deberá documentarse mediante la emisión de uno o más cheques
de pago diferidos, títulos de crédito u otro tipo de documento de adeudo
que apareje ejecución, para su cobro al vencimiento sin condiciones de
ningún tipo. Cuando la operación se efectúe con aval bancario, los mismos
deberán ser suscritos asimismo por el banco correspondiente.

   Para los casos en que la modalidad de determinación del precio importe
liquidación posterior a la faena, la planta dispondrá de 5 (cinco) días
hábiles para hacer entrega de la documentación respectiva.  
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