Las plantas de faena, serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente decreto aún en aquellos casos en
que las respectivas operaciones se realicen por cuenta de terceros.
En tal caso deberán, previamente a la faena, controlar el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos precedentes, quedando en su poder
duplicado o fotocopia certificada del documento en que se estipulen las
condiciones antes referidas.
De no mediar tal presentación, la planta no podrá proceder a la labor
prevista.
Dicho requisito no será exigible cuando las haciendas bovinas sean de
marca o las ovinas de señal propia de la empresa propietaria de la planta
de faena o de los terceros que ocurran a faenar a façon.
En tales casos quedará depositada en la planta la declaración jurada de
los propietarios de las haciendas donde se explicite tal coincidencia, sin
cuya presentación no podrá procederse a la matanza.