FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACIONES




Promulgación: 30/03/1992
Publicación: 10/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 257
   Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.

   Resultando: I) Que el artículo 12 de la ley 16.244, de 30 de marzo de
1992, autoriza al Poder Ejecutivo sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 6 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a adecuar por única
vez las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al
14 y que el artículo 7 de la ley 15.809 dispone que los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje;

  II) Que el artículo 14 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con
la redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, establece que la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje
en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados
o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación
registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia
Colectiva.

   Considerando: Que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.

   Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                    DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 12 de marzo de 1992, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos o Inversiones, un aumento del 5% (cinco por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos, leyes especiales vigentes a esa fecha, y la contribución para
el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la
ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, excluido el adelanto a cuenta de
futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del decreto
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos.
     A tales efectos, se considerarán retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto del
Gasto Público aprobado por el decreto 499/982, del 30 de diciembre de
1982 corresponde aplicarle aumento.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este Decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo de
acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Referencias al artículo

Artículo 4

           La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO BRITO - CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA - RICARDO
GOROSITO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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