VISTO: el numeral 2) del artículo 1º del artículo 11º, del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Específico
Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en
el numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del
impuesto en el ciclo productivo.-
II) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Específico
Interno de la importación, no establecieron dicha obligación para los
alcoholes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1º, Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto
nacional con relación al producto importado.-
II) necesario establecer anticipos del Impuesto Específico Interno en la
importación para los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo
1º, Título 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma directa a empresas industriales que los utilicen como materias primas de productos nacionales. La referida reducción se aplicará siempre que el costo de adquisición de dicha materia prima supere el 20% (veinte por ciento) del costo de producción.
A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al
fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso anterior,
una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la
manufacturación de bienes de su propia producción, en las condiciones
dispuestas en el inciso precedente. En caso de incumplimiento con el
destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista
en el artículo 96 del Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo 1.
Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el
artículo 1º, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una
relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar productos
nacionales comprendidos en las condiciones dispuestas por dicho artículo,
en las condiciones que ésta determine. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo 2.
Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de
dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto
Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-