VISTO: las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo a través de la Ley N°
16.246 de 8 de abril de 1992 y Decretos N° 412/992 de 1° de setiembre de
1992 y 455/994 de 6 de octubre de 1994, mediante cuyos instrumentos se le
confiere la potestad de establecer la política portuaria;
RESULTANDO: I) que A.N.C.A.P posee una Boya Petrolera en "José Ignacio",
ubicada en Maldonado - Río de la Plata, la que permite la descarga del
crudo, bombeando el mismo a tierra;
II) que el artículo 248 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001,
declaró habilitado como puerto a la Boya antes relacionada;
III) que la Boya necesita para su funcionamiento la compra de repuestos y
su mantenimiento;
IV) que hasta el momento al ser considerada únicamente puerto y
encontrarse en mar territorial, se aplican todas las disposiciones
aduaneras imperantes para todo el territorio de la República;
CONSIDERANDO: I) el beneficio que para el país representa disminuir costos
de repuestos, reparación y mantenimiento de la Boya Petrolera ubicada en
"José Ignacio";
II) la necesidad de considerar a la Boya Petrolera de "José Ignacio" como
un ámbito geográfico donde las disposiciones aduaneras no sean aplicables,
otorgando de esta forma un régimen impositivo, donde la introducción desde
territorio extranjero a la Boya de maquinaria, equipamiento, herramientas,
repuestos y materiales necesarios para la reparación y funcionamiento y la
prestación de servicios para su reparación esté exonerada de impuestos
aduaneros, tasas y recargos e IVA;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.246 de 8 de
abril de 1992, y por los Decretos Nos. 412/992 de 1° de setiembre de 1992
y 455/994 de 6 de octubre de 1994 y por el artículo 34 del Decreto N°
220/998 de 12 de agosto de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase exclave la Boya Petrolera de "José Ignacio" ubicada en el
Departamento de Maldonado - Río de la Plata.