Reglamentario/a de: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7 numeral 2º).
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 15
Visto: el artículo 7, numeral 2) de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.
Resultando: que por el mismo se grava con el Impuesto a los activos
Bancarios a las empresas cuya actividad habitual y principal sea
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad usada a
tal fin.
Considerando: I) Que se hace necesario definir cuando, una actividad es
habitual y principal en los casos en que se desarrolle conjuntamente con
otra.
II) Que teniendo en cuenta que la estructura de estas empresas, su
operativa y sus sistemas contables difieren de los que aplican las
empresas de intermediación financiera, es aconsejable adecuar las normas
del tributo a este nuevo grupo de sujetos pasivos, a efectos de facilitar
la liquidación del mismo.
Atento: a la conveniencia de reglamentar en un solo cuerpo todas las
disposiciones relativas a estos sujetos pasivos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los
Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal
sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, realizadas por terceros a que refiere el
numeral 2º del artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, la
tenencia de los siguientes activos:
I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de
disponibilidad Inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.
II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluídas las rentas devengadas correspondientes.
III) Los créditos exigibles. Comprenden los montos prestados y/o
financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones
y otros servicios.
IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un
determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos
a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe
total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados.
V) Las Inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a
la actividad definida en el artículo 1° de este decreto y participaciones
en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de
créditos y sucursales en el exterior.