Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar la
atención médica a que refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto
Nº 301/987 de 23 de junio de 1987, tanto en plantas físicas administradas
exclusivamente por ellas y destinadas a la atención de sus usuarios, como
en locales habilitados de otros prestadores integrales, sean éstos de
naturaleza pública o privada.