Visto: lo dispuesto por el decreto 226/982, de 8 de julio de 1982, por
el que se reglamenta el sistema de percepción, recaudación y contralor del
impuesto creado por el artículo 25 de la ley 15.294, de 23 de junio de
1982.
Resultando: I) Que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones ha
formulado un planteo respecto de la imposibilidad práctica de efectuar una
correcta fiscalización del pago del Impuesto determinada por la
especificidad de la actuación profesional que ampara dicho Instituto;
Il) Que parte de la aportación de seguridad social que tributan los
escribanos se hace efectiva a través de timbres y se refiere a tareas
profesionales extrarregistrales.
Considerando: I) Que el sistema de aportación precedentemente aludido no
encuadra totalmente dentro de los lineamientos del decreto 226/982, por lo
que es menester dictar normas complementárias que contemplen tal
circunstancia, con la finalidad de simplificar el régimen de tributación y
permitir un adecuado control de pago del impuesto;
II) Que el artículo 28 de la ley 15.294, le confiere al Poder Ejecutivo
la facultad de establecer sueldos o retribuciones como base de cálculo del
impuesto.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
General Impositiva, la Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, la Asesoría Jurídica y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas;
El Presidente de la República
DECRETA:
El monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 de la ley
15.294 está constituído en el caso del ejercicio libre de la profesión de
Escribano por los sueldos fictos mensuales existentes en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.