Los funcionarios titulares de los cargos referidos en el artículo 1
del presente Decreto percibirán la retribución del cargo del Poder
Judicial al cual están equiparados que corresponda a su mismo régimen
horario.
De no existir correspondencia entre las dedicaciones horarias de los
cargos, la retribución del cargo equiparado se calculará proporcionalmente
a su carga horaria, con excepción de lo dispuesto por el artículo 385 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.