Visto: el próximo vencimiento, del plazo de vigencia establecido para los
precios mínimos de exportación fijados por el Decreto Nº 427/996 de 8 de
noviembre de 1996, para la importación de azúcar crudo y refinado.
Considerando: conveniente fijar por un nuevo período precios mínimos de
exportación para los referidos productos.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un plazo de 1 (un) año a partir del 1º de mayo de 1997, los
siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación
de los productos que se detallan:
Azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por
ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, U$S 300,oo
(trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF,
Los demás, U$S 480,oo (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados
Unidos de América) la tonelada CIF.
Azúcar refinado (ítems NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 480,oo
(cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) la
tonelada CIF.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas el cometido de
determinar el precio de exportación a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Nº 315/993 mencionado.