Derogada/o por: Decreto Nº 103/010 de 24/03/2010 artículo 4.
Visto: lo dispuesto por el artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.258,
de 22 de abril de 1982.
Resultando: que dicha norma autoriza al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias a imponer multas de
hasta 850 UR (Ochocientas cincuenta unidades reajustables, artículo 38 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por concepto de violación de
las disposiciones vigentes en materia específica de transporte.
Considerando: I) Que conforme a ello, corresponde Proceder a la
Reglamentación de la autorización genérica concedida circunscribiéndola,
en esta instancia al transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, en las
distintas modalidades en las que tiene competencia el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas , a través de la Dirección Nacional de
Transporte;
II) Que en consecuencia, es procedente establecer en forma clara y
precisa, de acuerdo con el tipo de infracción cometida las multas que
corresponde imponer, ordenándolas en un texto, adecuado a las necesidades
del momento.
Atento: a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Ver:Texto (Reglamento de Sanciones por violación de las normas que
regulan el Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/983 de 12/01/1983 artículo 1.