VISTO: lo dispuesto por la ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010.
RESULTANDO: que el artículo 1° de la disposición legal citada faculta al
Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva un crédito fiscal de hasta 10 (diez) puntos porcentuales de los
ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y
sobre-cuotas de gestión e inversión.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la referida facultad a efectos de
mantener transitoriamente inalterado el precio de la cuota mutual.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.707 de 13 de
diciembre de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Otórgase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito
fiscal de 10 (diez) puntos porcentuales sobre los ingresos referidos en el
artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, aplicable a
la cancelación de obligaciones tributarias con vencimientos entre el 1° de
enero y el 31 de marzo de 2011. A tales efectos las obligaciones
tributarias correspondientes al mes de noviembre de 2010, serán exigibles
a partir del 1° de enero de 2011.