VISTO: el Decreto N° 321/012, de fecha 28 de setiembre de 2012;
RESULTANDO: I) el referido decreto exceptuó de la limitación establecida
en el Inciso 1° del Art. 105 de la Ley especial N° 7, de fecha 23 de
diciembre de 1983, a las retribuciones por distribución de multas,
decomisos fictos y producido de la venta de los decomisos efectuados,
previstas por el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la
redacción dada por el Art. 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008;
II) el citado Decreto no exceptuó, en consecuencia, a las retribuciones
antedichas previstas por el Art. 285 de la Ley N° 16.736 en su redacción
original ni en la redacción dispuesta por el Art. 203 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001;
III) el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 fue nuevamente
modificado con posterioridad al Decreto N° 321/012 por el Art. 129 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;
CONSIDERANDO: que las razones que llevaron a exceptuar de la limitación
establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de la Ley especial N° 7, a los
funcionarios beneficiados por el régimen de distribución de las multas, de
los decomisos fictos y producido de la venta de los decomisos efectivos
por el Decreto N° 321/012, de 28 de setiembre de 2012, son también
aplicables a todos aquellos funcionarios beneficiados por dicho régimen en
los procedimientos generados durante la vigencia de las redacciones
anteriores del Art. 285 de la Ley N° 16.736, y las posterior a la vigencia
del Decreto N° 321/012, de 28 de setiembre de 2012;
ATENTO: a lo dispuesto por el Art. 105 de la Ley especial N° 7, de fecha
23 de diciembre de 1983; Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, en su redacción original y en las redacciones dadas por el Art. 203
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; Art. 203 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008; y Art. 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación establecida en Inciso 1° del Art. 105 de la
Ley especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones
previstas por el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en
su redacción original y en las redacciones dadas por el Art. 203 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; Art. 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008; y Art. 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012.