INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2018




Promulgación: 17/01/2018
Publicación: 22/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
                            
   VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014 y lo dispuesto por los Decretos N° 188/017 de 14 de julio de 2017, N° 211/017 de 7 de agosto de 2017 y N° 353/017 de 19 de diciembre de 2017;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017, establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   II) que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, el Decreto N° 353/017 de 19 de diciembre de 2017, prorrogó el crédito fiscal previsto en dichos artículos hasta el 31 de diciembre de 2018 en el caso de los ingresos por cuotas de afiliaciones individuales y hasta el 31 de diciembre de 2017 en el de las cuotas de afiliaciones colectivas;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   III) que, asimismo, se considera conveniente prorrogar parcialmente el crédito por los ingresos correspondiente a las cuotas de afiliaciones colectivas a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, hasta el 30 de junio de 2018;

   IV) que a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito fiscal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

   V) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   VI) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   VII) que del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);

   VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República y por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 y en 11 (once) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de enero y 30 de junio de 2018.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2018, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
   Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 11,52% (once con cincuenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 211/017 de 7 de agosto de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
   a)   en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
        podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
        (pesos ochocientos);
   b)   el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
        moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
        Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los
        $ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte
        de incrementar en 2,67% (dos con sesenta y siete por ciento) los
        valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
        establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017. El
        valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
        superar la cifra señalada en el literal a) del presente
        artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo al siguiente detalle:
   a)   valor de cápita base 3,56% (tres con cincuenta y seis por
        ciento);
   b)   componente metas: 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento);
   c)   sustitutivo de tickets: 3,56% (tres con cincuenta y seis por
        ciento);

Artículo 8

   El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.744 (pesos dos mil setecientos cuarenta y cuatro), a partir del 1° de enero de 2018.

Artículo 9

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2018 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,53% (cinco con cincuenta y tres por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
   1)   los valores vigentes de:
        a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
             vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
             Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
             define a cada categoría y la población a la que está
             referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
             cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
             incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
             octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y
             complementarias;
        b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;     
        c)   todas las cuotas de afiliaciones parciales y 
        d)   todas las tasas moderadoras.
   2)   El número de:
        a)   afiliados individuales por categoría;
        b)   afiliados colectivos por categorías y
        c)   afiliados parciales.
        Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes
        plazos:
        a)   en los cinco días hábiles siguientes a partir de la
             publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes
             de enero de 2018 y
        b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
             comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
   Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.

Artículo 11

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 12

   El incremento máximo autorizado en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 13

   El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 14

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2018, es de 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento)" en el caso de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2018, es de 11,52% (once con cincuenta y dos por ciento)" en el caso de las cuotas básicas de convenios colectivos. En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 15

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE QUIAN - DANILO ASTORI
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