VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la Ley 3.606 de 13 de
abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de
1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decretos Nº
244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 7 de junio de 1994.
RESULTANDO: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras enfermedades
exóticas al país se puede originar por la existencia de animales
susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la alimentación de
éstos con productos orgánicos provenientes de estos lugares.
II) Que esta situación es una amenaza constante para la ganadería del
Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino también a otras
enfermedades exóticas.
CONSIDERANDO: I) que es necesario cortar la cadena epidemiológica de la
fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la enfermedad en animales
omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con productos o subproductos
de origen animal.
II) que la existencia de animales dentro de basurales, así como la
alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen animal, sin
tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos, son
situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud
pública y la economía nacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Prohíbese en todo el territorio nacional:
a) la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas en basurales;
b) la extracción de residuos orgánicos de basurales para alimentación de
cerdos;
c) la remoción de residuos de la faena de animales de mataderos o
frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un tratamiento que
garantice la inocuidad del producto.