(Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción
con los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.
Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada,
certificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad
con los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por
los organismos habilitados para tales efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:8 y 23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 2.