VISTO: el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de noviembre de
2000.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que los fondos
depositados por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado en el Banco Central del Uruguay
como "Certificados de Depósitos de Empresas Públicas", originados en los
resultados de los referidos organismos y que no resultan alcanzados por
las excepciones previstas por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24
de diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería
General de la Nación.-
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 637º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 se incluyó a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado en el
régimen del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.-
II) que, por Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992, en uso de la
facultad dispuesta por el artículo 639º de la citada Ley Nº 16.170,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 641º de la misma Ley y
atendiendo a particularidades de gestión que diferencian a los referidos
organismos de los restantes sujetos pasivos, el Poder Ejecutivo dispuso
para dichos contribuyentes normas específicas de liquidación del Impuesto
a la Renta de la Industria y Comercio, en cuanto a los activos fijos,
deducción por intereses, deudores incobrables, versión de resultados,
deducción por inversiones y subsidios.-
III) que lo dispuesto por el citado Decreto Nº 330/000, debe armonizarse
con lo establecido en el artículo 6º del también citado Decreto Nº
302/992, de 29 de junio de 1992.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Nº 302/992, de 29
de junio de 1992.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de
noviembre de 2000, no será aplicable al límite establecido por el inciso
2º del artículo 6º del Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992.-