Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de
la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios
con cargo de dirección (Grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), a regir
dentro del departamento de Montevideo, en función del volúmen de ventas
directa e indirectas, bienes y servicios, a saber:
Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$
115:000.000.00 anuales.
Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$
115:000.000.00 anuales.
Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al valor
agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de
doce meses inmediatos anteriores al 1º de octubre de 1986.