TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING SECCION III - COMPARACION ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACION
Artículo 15
Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación
y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas realizadas en
fechas lo más próximas posibles.
Se tendrá debidamente en cuenta en cada caso, según las circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades
y en las caracteristicas físicas y cualesquiera otras diferencias que se
demuestre influyen en la comparabilidad de los precios. Cuando alguno de
los factores indicados puedan superponerse, se evitará que se dupliquen
los ajustes ya realizados en virtud del presente artículo.
En los casos previstos en el artículo 14, se deberá tener en cuenta
también los gastos en que se incurra en la importación y la reventa,
incluidos derechos e impuestos, así como los beneficios correspondientes.
Cuando en estos casos haya resultado afectada la comparabilidad de los
precios, se establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente
al correspondiente al precio de exportación reconstruido o se tendrá
debidamente en cuenta los elementos previstos en el párrafo anterior.
Se comunicará a las partes interesadas la información necesaria para
garantizar una comparación equitativa, no imponiéndoles una excesiva carga
probatoria. (*)