TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO III - DETERMINACION DEL DAÑO
Artículo 22
Cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país,
sean objeto simultáneamente de investigaciones anti-dumping, únicamente
podrá evaluarse acumulativamente los efectos de tales importaciones
cuando:
a) el margen de dumping determinado en relación con las importaciones
de cada país proveedor excede el de minimis y el volumen de importaciones
de cada país no es insignificante, y
b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones, de acuerdo a las condiciones de competencia entre los
diferentes productos importados y entre dichos productos y el producto
similar nacional.
El margen de dumping será considerado de minimis, cuando sea inferior
al 2% expresado en porcentaje del precio de exportación. (*)